La sentencia realizó, además, una serie de consideraciones acer ca dela tutela de los derechos de los menor es que brindan el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención sobre los Derechos del Niño. En especial destacó que perdía sustento la crítica que efectuó la apelante respecto ala aplicación dela ley 20.056 ya que la misma se ajusta a los principios que emanan del Pacto y se conforma a las pautas hermenéuticas señaladas por el artículo 29 del Pacto de San José de Costa Rica y el 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establecen que deberá prevalecer cualquier disposición de der echointerno que sea más conducente a la realización de los derechos de los menores. Esta norma —prosiguió- prohíbe en todo el territorio de la república la difusión o publicidad por cualquier medio, de sucesos referentes a menores de 18 años que se encuentren, entre otros supuestos, en peligro moral o material, a efectos de evitar que el menor pueda ser identificado, y le otorga a los jueces la facultad de autorizar la difusión cuando lo estime conveniente. Dicha normativa —señaló el juzgador— es aplicable a casos como el presente y por ende, cumplidos los recaudos que la ley propone, la atribución de responsabilidad respecto de la demandada deviene incontrastable a la luz de la falta de alegación y prueba de las eximentes adecuadas (v. fs. 318/319, considerandoll de la sentencia; el subrayado me pertenece). Estos argumentos, reitero, nofueron adecuadamente rebatidos en el escritorecursivo.
Otrotanto cabe decir acerca dela crítica referida al castigo arbitrario del error, toda vez que en la sentencia se manifestó explícitamente que nose trató de un error excusable dado que resultaba evidente que el medio televisivo no obró con la prudencia con que debió hacerlo, máxime tratándose de un menor de edad. Con respaldo en doctrina y jurisprudencia, el juzgador señaló que el informador debe probar que trató de verificar la verdad de los hechos de manera diligente y razonable, y que este deber de verificación y diligencia en modo alguno implica el ejerciciodeuna censura constitucionalmente prohibida (v. fs. 315 vta., último párrafo/ 316).
La apelante afirmó, para excusar su responsabilidad, que contó con autorización expresa para la obtención de la imagen difundida. Sin embargo, la sentencia se ocupó de indicar puntualmente que ello no fue así, pues de las constancias de la causa surge quela Directora del Jardín de Infantes autorizó alos periodistas para entrar ala Dirección pero noal resto de las instalaciones, y mucho menos para tomar imágenes de los menores que concurrían al establecimiento. Destacó asimismo el juzgador, que la Directora aclaró que las fotografías de los
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4644
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