Desde otra perspectiva, una corriente de opinión más moderna entiende que el síndico no es representante, ni tampoco órgano o funcionario estatal, sino órgano del concurso (Maffía, O.J., El síndico — órgano del concurso, RDCO, 1978, pág. 997).
6) Que escapa alas necesidades del presente pronunciamientouna definición sobre cuestión tan controvertida como es la referente a la condición jurídica del síndico de la quiebra, y menos relacionando la eventual respuesta ala cita de autores que escriben respecto de sistemas legislativos concursales que, en este punto, se muestran como verdaderamente distintos del argentino, en el que, por ejemplo, no existe ni ha existido jamás una referencia como la contenida en la ley de quiebrasitaliana de 1942 (real decreto 267 del 16 de marzo), en cuyo art. 30 se indica que "...el síndico, por cuanto concierne al ejercicio de su función, es un público oficial...".
Las diversas opcionesinterpretativas referidas en el considerando anterior evidencian, por sí mismas, que un juicio sobre el particular podría noser definitivo ni certero, sino meramente especulativo y, por tanto, impropio de una decisión judicial.
En todo caso, a los fines que aquí interesan, basta con que esta Corte defina si, deacuerdoala legislación nacional, puede la responsabilidad del síndico de la quiebra ser encuadrada en la propia de los funcionarios públicos por los hechos u omisiones en el ejercicio de sus funciones a que serefiere el art. 1112 del Código Civil, única que sería Útil para comprometer, a su vez, la responsabilidad del Estado Nacional.
7) Que, en ese orden de ideas, la indagación de la ley 19.551 (vigente en el momento en que se designó al síndico demandado en autos) y, antes que ello, la de las fuentes nacionales que la nutrieron, muestra alas claras que jamás el legislador argentino entendió queel síndico concursal pudiera ser considerado un funcionario estatal, cuya responsabilidad quedara alcanzada, consiguientemente, por loprescripto en el art. 1112 del Código Civil.
Al respecto, cabe comenzar recordando que el Código de Comercio de 1862, que distinguió entrelos síndicos provisorios y definitivos, conceptuó que la responsabilidad de estos era personal y se regía por las reglas de la responsabilidad delosmandatarios (arg. arts. 1646 y 1648), y ya vigente la reforma a dicho código de 1889, opinó Obarrio que aun
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4457
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