5) Que, sin perjuicio de ello, admitido comolo fue por los jueces de la causa el método pr esuntivo empleado por el organismo recaudador, resultaba necesario, a fin de decidir adecuadamente el litigio, el examen de la seria objeción planteada por el contribuyente respecto del cálculo del porcentaje de la utilidad determinada a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias (confr. fs. 21 de los autos principales a cuya foliatura corresponden también las restantes citas).
6?) Que, en efecto en el escrito deinterposición del recurso extraordinario el recurrente aduce que el ajuste realizado por el Fisco Nacional "es equivocado al aplicar el 32,25 del monto de las ventas estimado según la suma de los depósitos, en lugar del 75,61 (la inversa) pero como COSTO, al monto de las ventas" (fs. 157 vta. de los autos principales). El apelante señala a continuación que ese error "produce un incremento indebido en las ventas porque las utiliza como "costo' y a su vez reduce el "costo verdadero de $ 540.732,21 a $ 230.641,97, generando mayor impuesto", y que tal observación ha sido ignorada.
7) Que la actora formuló la aludida objeción a la determinación del impuesto efectuada por el organismo recaudador tanto al apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 40 vta./41), como al expresar agravios ante la cámara (fs. 97). Sin embargo, en las respectivas sentencias se omitió toda consider ación sobre dicho extremo.
8) Que la omisión de considerar extremos conducentes configura un supuesto de arbitrariedad según conocida doctrina de esta Corte Fallos: 251:215 ; 274:249 ; 279:23 ; 302:1392 , entre muchos otros), que lleva a admitir en este aspecto el recurso extraordinario.
Por ello, oído el señor Procurador General, sehace lugar ala queja y, con el alcance señalado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo el tribunal de origen, por quien corresponda, dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Costas por su orden en razón de que los agravios de la actora fueron admitidos sólo parcialmente. Reintégrese el depósito defs. 1, agréguese la queja alos autos principales, notifíquese y devuélvanse.
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoGcIANO — GUILLERMO A. F.. López — AnoLro RoserTo VÁzQuez — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4366
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