326 referentes a los motivos que la llevaron a radicarse en la ciudad de Bariloche, lo cierto es que la mayoría de los datos suministrados vinculados con su carrera judicial eran verdaderos y que su actuación como magistrada fue ponderada en un caso en el que su vida había sido amenazada.
21) Que desde esa perspectiva, puede concluirse que los errores contenidos en el artículo impugnado son de menor entidad y la omisión de suministrar otras referencias biográficas que podrían coadyuvar arealzar el prestigio profesional de la parte —como ser sus meritorios antecedentes académicos— no supera el nivel de tolerancia que es dable esperar de quien desempeña la magistratura, pues a los jueces se los debe tratar como "hombres con fortaleza de ánimo, capaces de sobrevivir en un dima hostil" cuando se los critica en su esfera de actuación pública (conf. dictamen del señor Procurador General en Fallos: 269:200 ).
22) Que al haberse desestimado el carácter difamatorio de la nota en cuestión, no corresponde examinar el caso alaluz dela doctrina de la "real malicia" invocado como defensa, habida cuenta de que falta uno de los presupuestos que justificarían su aplicación, sin que pueda afirmarse que haya existido lesión al derecho de intimidad de la demandante al haberse limitado el diario a indicar genéricamente el número de hijos que tenía y al individualizarse el barrio en el que vivía.
23) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales quese invocan como vulneradas guardan relación directa einmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Reintégrese el depósito.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BoGGIANO — ADoLFo Roserto Vázauez (en disidencia) — Juan CARLos MAQuEDA.
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4148
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4148
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 100 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos