6) Que, por otra parte, en el sub examineno se hallan configuradas circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse del régimen de consolidación, comolas que motivaron el precedente de Fallos:
316:779 .
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: Desestimar la oposición formulada a fs. 345/349. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
AUGUSTO CÉsAr BELLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOoGGIANO — GUILLERMO A. F. López — AnoLFo RosErto VÁzQuez — JUAN CARLos MAQuEDA.
ALFREDO PEDRO BRAVO (DIPUTADO NACIONAL)
v. INTEGRANTES DE LA CAMARA NACIONAL ELECTORAL
RECUSACION.
Cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano.
RECUSACION.
Si el Consejo de la Magistratura no es parte en las actuaciones sino el tribunal quedictó el pronunciamiento impugnado en la instancia del art. 14 de la ley 48, no es función de la Corte decidir un conflicto litigioso en el que se encuentra en juego la existencia y el alcance de una prerrogativa jurídica propia del órgano mencionado, sino únicamente ejercer su jurisdicción extraordinaria apelada con respecto a una decisión de dicho cuerpo que, por ende, sólo reviste la condición de superior tribunal de la causa.
RECUSACION.
No sostiene la petición el argumento de que por encontrarse en tela de juicio la interpretación dela cláusula constitucional regulada en el art. 114, inc. 5, dela Constitución Nacional, se observa un interés de todos los magistrados federales en el alcance de la decisión que se adopte, ya que el interés que contempla el art. 17, inc. 2°, del ordenamiento ritual, con aptitud suficiente para dar lugar a
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4110
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