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Fallos: 326:4112 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Funda su impugnación en que la integración debe llevarse a cabo con la lista de conjueces designados por el Poder Ejecutivo de la Nación con acuerdo del Senado, según lo establecido en el segundo párrafo del texto normativo indicado, pues al encontrarse en juego en el caso la interpretación del art. 114, inc. 5, de la Constitución Nacional, los jueces que ejercen magistraturas inferiores a la de la Corte Suprema pueden estar afectados por la exégesis de la cláusula superior en juego y, por ende, tal circunstancia demuestra la presencia de un interés directo o indirecto en lo que se decida.

A todo evento, sobre la base expresada y con la ampliación de fs. 86/87, recusa con causa a todos los magistrados de los tribunales inferiores a esta Corte, a fin de garantizar el derecho a un tribunal imparcial.

29) Que por encontrarse ambos planteos sustentados en el fundamento común de que todos los magistrados delos tribunales inferiores del Poder Judicial, condición que revisten los infrascriptos, están alcanzados por una causal suficiente para apartarse del conocimiento del asunto con sustento en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el examen de la cuestión exige apreciar si se verifican los presupuestos fácticos y normativos que sostienen la pretensión del recurrente.

Ello es así, pues con arreglo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema sobre el punto, que reconoce como precedente ala sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso "Cristóbal Torres de Camargo", publicada en Fallos: 237:387 , y se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal (Fallos: 240:123 y 429; 241:249 ; 246:159 ; 247:285 ; 249:687 ; 252:177 ; 262:300 ; 270:415 ; 280:347 ; 291:80 ; 303:241 ; 312:553 ; 322:720 , entre muchos otros), cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano.

3) Que una situación de la naturaleza indicada se presenta en el sub lite.

En efecto, como primera reflexión cabe subrayar que el Consejo de la Magistratura no es parte en estas actuaciones sino el tribunal que dictó el pronunciamiento impugnado en la instancia del art. 14 dela ley 48; no es función de esta Corte, pues, decidir un conflicto litigioso

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4112

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