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Fallos: 326:3985 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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vo, que no sólo se refiere al Poder Judicial, sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad (Fallos: 320:1395 ).

7) Que en tal inteligencia, esta Corte sienta la doctrina de que, ante la invocación de agravios federal es, fundados en la arbitrariedad deloresuelto, por parte de quien se encuentra privado de su libertad en virtud de un auto de prisión preventiva, de una denegación de excarcelación, o en los casos en que no se hace lugar a la exención de prisión, será el tribunal superior alos fines del art. 14 de la ley 48, el que conozca en segunda instancia, según lo estatuido por el Código Procesal Penal de la Nación y la jurisprudencia de esta Corte. Esta solución se enmarca con respecto a un instituto que por su propia naturaleza está relacionado a una rápida decisión sobre la libertad personal por parte de los órganos jurisdiccionales, único requisito esencial que esta Corte tuvo en cuenta para establecer la doctrina de Fallos: 320:2118 .

8) Que, sin perjuicio de ello, cuando ante los pronunciamientos indicados se ponga en tela de juicio la constitucionalidad de una norma oseplantee una cuestión federal sin fundamento en la arbitrariedad, deberá entender la Cámara Nacional de Casación Penal, en la instancia expresamente prevista por el art. 474 del Código Procesal Penal dela Nación opor vía del art. 456, inc. 1 —según el caso-, pues los pronunciamientos de tal naturaleza no sólo exigen —por la gravedad que entrañan— un más amplio y explícito debate, sino, antes bien, porque la intervención de ese órgano en la protección judicial de la Constitución Nacional (art. 28) constituye el modo de preservar el singular carácter de la actuación de esta Corte, reservada para después de agotada toda instancia apta para solucionar dichos planteos.

En este sentido, tampoco puede olvidarse que la existencia de órganosjudiciales "intermedios" contribuyea la creación de las condiciones imprescindibles para que el Tribunal satisfaga al alto ministerio que le ha sido confiado, sea porque ante ellos puedan encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado Fallos: 308:490 , considerando 59).

9) Que a ello, es del caso agregar que esta Corte ha establecido que no corresponde restringir el acceso a instancias superiores de re

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3985 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3985

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