visión de decisiones judiciales, so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivos rigorismos formales respecto de la admisibilidad de los recursos, en la medida en que restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción; máxime cuando, como ocurre en autos, se debaten cuestiones deevidentenaturaleza federal (Fallos: 319:1389 , 2805 y 320:1847 —votos del juez Vázquez).
Así entonces, toda vez que el código de rito prevé el recurso de casación como una de las vías recursivas habilitadas para la revisión de fallos definitivos o supuestos equiparables, su tratamiento no puede limitar se sobre la base de una interpretación fragmentaria del régimen legal aplicable que importa un rigorismo formal con evidente menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso.
10) Que por lo demás, los agravios intentados por la recurrente vinculados con el fondo del asunto, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48. En consecuencia corresponde la desestimación de los mismos por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
Por ello, oído el señor Procurador General sustituto, se dedara que el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja es inadmisible. Notifíquese, agréguese al principal y devuélvase.
GUILLERMO A. F. López — AnoLFo Roserto Vázquez.
FERNANDO JULIO ROMAY v. MIRTHA GENOVEVA PUEBLAS ve WILLIAMS.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Corresponde desestimar la petición de ser eximido de la obligación de cumplir con el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación si la interposición del recurso de queja hacía previsible la intimación a efectuar el depósito de ley y la partetenía a su alcancela posibilidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3986
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