Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:3662 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

por derecho propio y en su carácter de directores de la referida sociedad anónima, inician la presente acción dedarativa de certeza e inconstitucionalidad contra la Provincia deBuenos Aires, afin de que se declare que el contrato de concesión del servicio de transporte ferroviario de la línea San Martín, suscripto con el Estado Nacional el 10 de marzo de 1994, no se encuentra gravado por el impuesto de sellos quelereciama la demandada. A esefin plantea la inconstitucionalidad del art. 215, inc. b, del Código Fiscal de la provincia y la nulidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos determinativos del tributo reclamado. Asimismo requiere que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 16 y 19 de dicho Código Fiscal (t.o.

1994), y delosarts. 17 y 20 del mismo ordenamiento (t.o. 1999). Solicita que se dicte como medida cautelar una prohibición de innovar por medio de la cual se ordene a la Provincia de Buenos Aires que suspenda toda acción tendiente al cobro delas sumas que surgen dela resolución determinativa, como así también de cualquier medida asegurativa que el Estado provincial pretenda trabar contra los actores.

Indica que el total del reclamo fiscal, considerando los intereses que deben liquidarse, ascendería a 2.186.000 pesos.

Los actores solicitan que se cite al Estado Nacional como tercero, en los términos previstos en los arts. 94 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, por lasrazones que indican en el punto VII y siguientes del escrito inicial.

29) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General las presentes actuaciones corresponden ala competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional.

3) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos olegislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 ; 314:695 y suscitas).

4) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1° y 2° y 232 del Código Pro

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3662

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1935 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos