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Fallos: 326:3646 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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E.N.A.B.I.E.F. v. PROVINCIA de RIO NEGRO y Otro JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

En atención ala naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito iniciado por Ferrocarriles Argentinos contra la Provincia de Río Negro por alquileres impagos por la locación de locomotoras, corresponde la competencia originaria de la Corte ratione personae, toda vez que al ser parte el Estado Nacional y una provincia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 dela Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en dicha instancia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Ferrocarriles Argentinos (e.l.), con domicilio en la Capital Federal, promovió demanda ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 12, contra la Provincia de Río Negro y contra Servicios Ferroviarios Patagónicos S.A. (SEFEPA), afin de obtener el pago de varias facturas y notas de crédito, en concepto de alquileres impagos, por la locación de las locomotoras ALCO N° 6411, locotractor AFNE COCKERILL N° 10.013 y locomotora GENERAL MOTORS N° 9041.

Responsabilizó solidariamente a las demandadas, en su carácter decontratista y sub-contratista, respectivamente, por estar a cargode la explotación del servicio interurbano de pasajeros de Ferrocarriles Argentinos, a quienes se les entregó el material rodante indicado.

Fundó su pretensión en el art. 474 y concordantes del Código de Comercio, en el decreto nacional 1168/92 y en los convenios celebrados, el 11 de marzo de 1993, entreel Estado Nacional y la Provincia de Río Negro, el 22 de julio de ese año, entre el Estado Nacional, la Pro

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3646

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