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Fallos: 326:3618 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 por el decreto 2284/91, art. 29 (Fallos: 324:1871 , especialmente considerando 5; y 325:1126 ).

5) Que, por último, no resulta inapropiado señalar que, por no haber logrado un acuerdo preventivo con sus acreedores, la apelante ha sido sometida al trámite del art. 48 de la ley 24.522, derivándose de ello la adquisición de sus acciones por parte de un tercero (véase referencia del dictamen del fiscal ante la cámara, fs. 28). En tales condiciones, tras la oportuna declaración de conclusión del concurso, la cuestión del levantamiento de la inhibición general podrá ser replanteada en los términos de losarts. 59, tercer párrafo, y 260, cuarto párrafo, dela ley 24.522.

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Devuélvanse los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

ADoLFo Roserto Vázauez.


ALFONSO MANUEL MONTERO
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

Sólo quedan relevados de cumplir con el depósito previo aquellos que se encuentran exentos de pagar sellado otasa judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas —art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación —, sin que el precepto comprenda a quienes pudiesen estarlo en virtud de normas locales.

RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

Si en el incidente de inclusión de bienes se encuentra diferida para el momento de dictar sentencia la resolución acerca de si corresponde tributar la tasa de justicia, la exigencia de que la parte haga efectivo el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación podría resultar un anticipo de opinión y un eventual prejuzgamiento, por lo que corresponde diferir su consideración hasta que se resuelva el punto, más allá de lo que el juez informe sobre el tema una vez que se encuentre decidido.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3618

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