Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala | de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que fijó los honorarios de los letrados delos actores por los trabajos efectuados en ambas instancias y en conjunto en la cantidad de $ 35.000 (fs. 414/415), éstos dedujeron el recurso extraordinario (fs. 489/493) cuya denegación (fs. 511) motivó la presente queja.
29) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad, por lo que el recurso extraordinarioresulta procedente y la regulación de honorarios apelada debe ser dejada sin efecto.
3) Que lo expresado por el a quo en cuanto a que se trata de un litisconsorcio activo con redamos similares de todos los actores no impide adoptar la solución propuesta en el dictamen aludido, pues dicho argumento sólo en apariencia sustenta el ejercicio de la facultad excepcional contemplada en el art. 38 de la ley 18.345. Ello es así, por cuanto se parte del absurdo de considerar que la tarea cumplida por los abogados en un juicio no merece la retribución mínima legal cuando el monto económico comprometido está constituido por la suma de las pretensiones individuales de varios actores; y, además, conduce al inicuo resultado de obligar alos profesionales a iniciar varios juicios análogos y contra el mismo demandado para que sus remuneraciones se ajusten a las pautas previstas en la ley arancelaria.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito defs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remitanse.
CARLos S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — AnoLFo Roserto Vázquez.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3607
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