A mi modo de ver, las consideraciones vertidas por el tribunal a quo para justificar en el caso la regulación de honorarios en la suma de $ 35.000.- por la actuación en ambas instancias, constituyen un fundamento aparente de la sentencia por que son enunciados de orden genérico, vacíos de contenido real, de acuerdo con los antecedentes concretos del proceso. Cabe destacar, en ese sentido, que el tribunal no ha indicado —como lo exige el art. 38 de la L.O.— las razones que justifiquen la inobservancia de los mínimos legales, queresulta dela confrontación de las cifras fijadas en concepto de honorarios con el importe de la liquidación aprobada a fs. 387 vta. de los autos principales.
Además, se ha omitido todo análisis de las alegaciones vertidas por los recurrentes que permita explicar razón alguna determinante de aquella despr oporción, de modo que la argumentación del tribunal no sustenta, en definitiva, el fallo ahora impugnado, como acto judicial válido (v. Fallos 304:147 ; 313:1028 ).
Tales circunstancias son suficientes, a mi modo de ver, para invalidar la decisión recurrida, de conformidad a la doctrina de los precedentes citados.
Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamientoregulatorio apelado para que, por quien corresponda, sedicte uno nuevo. Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Felipe Danid Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2003. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Eduardo Alberto López Palomero y Julio César Toranzo en la causa Estrada, Ramón Héctor y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3606 
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