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Fallos: 326:3608 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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JULIO OSCAR LEDESMA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que absolvió al imputado es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Corresponde desestimar la queja si el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario que la origina noes el tribunal superior, según el art. 14 dela ley 48 (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

DOBLE INSTANCIA.
Las distinciones entre "persona" y "persona inculpada" no pueden ser obviadas al momento de aplicar el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que cabe concluir que la garantía de la doble instancia judicial no se encuentra dirigida exclusivamente a quien resulta imputado del delito, sino también a otras partes legalmente constituidas en un proceso penal (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

LEY: Interpretación y aplicación.

Cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Sin perjuicio de la legitimidad de a restricción procesal alas facultades recursivas del Ministerio Público respecto de cuestiones no federales, de derecho común o de procedimiento, cuando lo que se pretende es el examen de un agravio constitucional, no es posible soslayar la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Cuando lo que pretende el Ministerio Público es el examen de un agravio constitucional, debe entender la Cámara Nadonal de Casación Penal, ya quelos planteos detal naturaleza no sólo exigen —por la gravedad que entrañan— un más amplio y explícito debate, sino porque la intervención de ese órgano en la protección judicial de la Constitución Nacional (art. 28 dela Constitución Nacional) constituye el modo de preservar el singular carácter de la actuación de la Corte, reservada para después de agotada toda instancia apta para solucionar dichos planteos Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3608

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