delos letrados recurrentes, al desvirtuar la comprensión de "lo adeudado" por la actora en su proceso falencial y asimilarlo a la eventual existencia de activos en la quiebra. Esa circunstancia, relativa al estado de impotencia patrimonial de la aquí actora, incumbe a la deudora y a sus acreedores en el proceso de ejecución colectiva, pero no es oponible por la demandada en este proceso, que se encuentra in bonis y es quien debe afrontar el pago de los honorarios profesionales en la proporción del 80 fijada en la sentencia.
7) Que, en ese orden de ideas, la cámara ha vinculado el crédito de los letrados contra la demandada, a la suerte de los créditos concursales, hipótesis que no es la contemplada en la sentencia de fs. 565/570 y que no reconoce sustento legal.
La referencia de la sentencia a los "principios que regulan los preceptos concursales" remite a las pautas de actualización de créditos y cálculo de intereses regidos por la legislación de la materia, perono al concreto estado de impotencia patrimonial que se refleja en el grado de satisfacción de las acreencias en la quiebra de la actora. Una conclusión contraria a la expuesta conduciría a afirmar que la inexistencia de activos en el proceso falencial importaría la ausencia de contenido patrimonial del presente pleito.
8) Que las deficiencias que exhibe el pronunciamiento en los aspectos indicados conducen a la admisión de los agravios formulados y ala descalificación del fallo como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues existe relación directa entre lo resuelto y los derechos constitucionales que se dicen vulnerados.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo, con costas. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autosal tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo aloresuelto. Notifíquese.
EDUARDO MoLINéÉ O'Connor — GuILLERMO A. F. Lórez.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3604
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