con los requisitos legales y no podían llenarse con posterioridad generando beneficios indebidos; que el solicitante cesó después del 1° de junio de 1995, esto es, cuando ya no regían en el ámbito provincial las leyes 4094 y 4785 y resultaban aplicables las disposiciones de la ley nacional 24.241, aparte de que la renuncia condicionada presentada por aquél no surtía los efectos propios del cese definitivo.
9) Que en razón de queantela cámarala apelante limitó prácticamente sus agravios —con relación a la procedencia del beneficio demandado-a sustentar la validez del requisito exigido por el directorio del 1.P.P.S. en el acta 59, la cuestión ante esta Corte debe limitarse esencialmente a ese punto pues no pueden someterse a su conocimiento planteos que no fueron propuestos oportunamente ante la alzada, habida cuenta de que todo cuestionamiento ajeno a ese límite resulta fruto de una reflexión tardía y no puede ser examinado en la vía de la apelación ordinaria en tercera instancia (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 310:1945 ; 312:1419 ; 318:1026 ; causa B.23.XXXIV. "Bramajo, Alfredo Angel c/ AN Ses s/ reajustes por movilidad" del 8 de septiembre de 1998 y sus citas).
10) Que por lotanto, al no haber objetado la ANSeS los requisitos que hacen a los años de servicios y de aportes, ni a que la edad del peticionario podía ser compensable en la forma establecida por laley, el problema quedó prácticamente reducido —al decir del magistrado de primera instancia—a una cuestión de puro derecho, esto es, a determinar la validez del nuevo requisito limitativo que había incorporado la aludida acta del directorio del organismo provincial, aspecto que —por noestar previsto en la ley local 4094 ni en el decreto 2409/94— reputó que era ajeno a las facultades conferidas al directorio por el art. 8 de dicha ley y contrario a la propia norma que había establecido que el solicitante debía hallarse en actividad al tiempo de requerir el benefi cio correspondiente.
11) Que el a quo se expidió en igual sentido por considerar quela referida disposición legal no preveía en modo alguno a posibilidad de agregar nuevos recaudos a los enunciados por la normativa aplicable, como también porqueal incorporar un extremo no exigido por disposi ciones de jerarquía superior el órgano previsional había rebasado el ámbito en que la interpretación era aplicable, de modo que por cumplir el peticionario con las exigencias del art. 76 dela ley 4094, modificada por la cláusula 18 del Convenio de Transferencia, no existía óbice alguno para que se concediera la prestación requerida.
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:342
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-342¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 342 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
