Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:344 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

15) Que en tales condiciones, y sin perjuicio de destacar que el a quo señaló también que noresultaba necesario en el casorecurrir al cómputo de los servicios posteriores al 1° de mayo de 1995, aseveración que corrobora el derecho invocado por el actor y que tampoco ha sido controvertido mediante una refutación crítica suficiente, corresponde desestimar los agravios propuestos no sin antes poner de manifiesto que, frente al cómputo de servicios obrante a fs. 34/36 del expediente administrativo —agregado por cuerda-, resulta un despropósito y es contrario a los propios actos alegar que el demandante trabajó sólo 2 meses en el ámbito público de la Provincia de Catamarca fs. 112122).

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden art. 21, ley 24.463). Notifíquese y devuél vase.

EDuArDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BerLuscio — ENRIQuEe SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala || de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada por la actora y ordenado el otorgamiento del beneficio de retiro voluntario previsto en el sistema de previsión de la Provincia de Catamarca, la demandada interpuso el recurso ordinario que fue concedido a fs. 85.

29) Que la alzada consideró que la peticionaria había solicitado la prestación antes de la entrada en vigencia de la ley 24.241 en el ámbito local, por lo que el pedido había quedado encuadrado en las leyes 4094 y 4785 según lo establecido en el convenio de transferencia del Sistema de Previsión de la Provincia de Catamarca a la Nación y en el acta complementaria de aquel instrumento. Hizo mérito de que la interesada tenía el tienpo de servicios requerido por el art. 76 de la ley 4094, modificado por la cláusula 18 del referido acuer do, y de que también alcanzaba la edad necesaria para la obtención del beneficio en cuestión.

39) Que asimismo, ponderó que no obstaba a la pretensión de latitular el hechode que hubiera continuado en actividad hasta el año 1996, habida cuenta de que el art. 109 de la ley 4094 preveía que no era exigible el cese de servicios para la tramitación de las prestaciones jubilatorias aunque la resolución respectiva quedara condicionada a dicha circunstancia, a la par que valoró que tampoco tenía entidad suficiente la fecha de finalización de las tareas en el ámbito provincial —año 1981- puesto que la actual tendencia de integración y federalización concretada en el aludido convenio permitía computar servicios nacionales junto con los provinciales, sin perjuicio de la época en que se hubiesen prestado.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-344

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 344 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos