modificado por la cláusula 18 del Convenio de Transferencia aludido, y lograba completar la edad requerida mediante la compensación con los años de servicios —todo ello sin que resultara necesario recurrir al cómputo de los posteriores al 1 de mayo de 1995, en virtud de los cuales el organismo demandado había denegado el beneficio—, consideró que no existía óbice alguno para que sele concediera al peticionariola prestación requerida.
5) Que por lo demás, entendió que no obstaba a lo expresado la fecha de cese del demandante puesel art. 109 dela ley 4094 establecía expresamente que "para la tramitación de las prestaciones jubilatoriasno se exigirá alos afiliados la presentación del certificado de cesación de servicios...", aunque lógicamente —agr egó- la resolución que se dicte quedaría condicionada al cese definitivo, criterio que el tribunal había sustentado en un precedente anterior.
6) Que la ANSes dedujo recurso ordinario a fs. 104, que fue concedidoafs. 108, y planteó sus agravios en su presentación defs. 119/122, contestada por el actor afs. 125/126. Sostiene que el beneficio deretiro voluntario es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; que el 1.P.P.S. dictó, dentro de las facultades que le confería el art. 4 de la ley 4094, el acta 59 que pondera en forma correcta y coincidente con la ley 4785 los requisitos exigibles; que el actor no cumplía con la previsión establecida por la ley 4094 de tener los 20 años desempeñados en la jurisdicción provincial y que el Convenio de Transferencia aludido es una ley excepcional que tuvo por objeto una racionalización administrativa del sector público.
7) Que afirma también que el |.P.P.S. no se extralimitó en sus funciones al determinar que la actividad a que hace referencia el decreto 2409/94 no podía ser posterior al 1° de mayo de 1995, fecha de la puesta en vigencia del Convenio de Transferencia; que el demandante no cumplía con dicho requisito que, además, debía ser conectado —al firmarse el pacto Fiscal dela Producción y el Empleo- alaracionalización del personal pues se vinculaba con el principio rector según el cual "el hecho generador del beneficio es el cese, y éste determina la ley aplicable".
8) Que la recurrente aduce, finalmente, que el peticionario sólo trabajó dos meses en el sector público y que resultairritativo quesele otorgue el retiro a los 47 años de edad cuando los beneficiarios del sistema deben esperar hasta los 65; que aquél no cumplía a esa fecha
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:341
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