Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:3314 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

portación N° 58.843/87, con más sus accesorios y actualización, al ingresar mercadería proveniente de la República Federativa del Brasil sin advertir que dicha mercadería se encontraba negociada en el Acuerdo de Complementación Económica N° 1 -suscripto entre la Argentina y el citado país—, según el cual sólo correspondía tributar un 2 en concepto de derechos, en lugar del 20 que determinaba el régimen general por el cual se había efectuado la operación.

29) Que para así decidir la cámara señalóqueel mencionado acuerdo dispone que para que las mercaderías detalladas en la "lista común" puedan beneficiarse con el tratamiento acordado, deberá acreditarse el cumplimiento delos requisitos de origen y quela propia actora reconoció que con el despacho de importación había omitido presentar el certificado de origen que exige el acuerdo bilateral. Por otra parte, sostuvo que si bien al momento de documentarse la operación se encontraban vigentes tantoel régimen general comoel preferencial, éste no establecía que aquel certificado podía acompañar se en un momento posterior. Como conclusión afirmó que era a la actora a quien correspondía aportar el certificado de origen en el momento del registro dela declaración para poder beneficiarse así del régimen preferencial, ya que es en ese momento en que se configura el hecho imponible y se fija el derecho deimportación aplicable de conformidad con lo dispuestopor el art. 637 del Código Aduanero, que resulta aplicableal caso en virtud de lo establecido por el art. 5 del Tratado de Montevideo de 1980. Por lo tanto, juzgó que resultaba improcedente el pedido de la actora de modificar con posterioridad al momentofijado por el mencionadoart. 637 el derecho de importación.

3) Que contra esa decisión la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 206 y es formalmente procedente en razón de ponerse en tela de juicio la inteligencia de normas federales —el art. 637 del Código Aduanero- y ser lo resuelto contrario al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, delaley 48).

4) Que el mencionado art. 637 establece reglas para determinar la norma arancelaria aplicable a la mercadería que se importa para consumo de modo regular. Como lo expresa la exposición de motivos del Código Aduanero, ese artículo, en sus distintos incisos, contempla diversas situaciones según un orden cronológico, y "la norma arancelaria vigente al momento de cada uno de dichos supuestos será la que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3314

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1587 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos