acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratiodel orden jurídico (Fallos: 324:920 y sus citas) y adoptarse sólo cuando aquélla es evidente (Fallos: 322:919 ; 323:2409 ).
En cuanto ala interpretación que efectúa el a quo de la exposición de motivos deley para sustentar su declaración de inconstitucionalidad, considero que su estudio atento e integral no permite apoyar aquella conclusión, pues si bien es cierto que entre los principios esenciales asignados al proyecto de ley figura su carácter de interés público —con las tres connotaciones que ahí sele atribuyen—, también lo es que de ello no puede predicarse una contradicción inconciliable entrela finalidad legal y el texto aprobado, máxime cuando también surge de la lectura dela nota de elevación del proyecto que, en su esencia, se contempla la prestación de servicios de radiodifusión por empresas mercantiles, por las características singulares que revisten tales enprendimientos y, a tal fin, se establecen recaudos específicos (v. nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.285, del 12 de septiembre de 1980, en ADLA-XL-3902, en especial, pág. 3907).
— VIH — En virtud de las razones que anteceden, opino que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto declara lainconstitucionalidad del art. 45 de la ley 22.285. Buenos Aires, 28 de febrero de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de septiembre de 2003.
Vistos los autos: "Asociación Mutual Carlos Mujica c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional — COMFER) s/ amparo".
Considerando:
1) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al confirmar en loprincipal el fallo dela instancia anterior, declaró
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3155
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