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Fallos: 326:3158 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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8) Que entre la radiodifusión y la prensa escrita existe una diferencia técnica fundamental, lo que determina que el derechoa la utilización del espectro de frecuencias radioel éctricas como medio de expresión o comunicación admita mayor reglamentación y que ese derecho deba ser ejercido dentro de los límites que impone la naturaleza reducida del medio utilizado, los derechos de terceros y el interés público. Perotal reglamentación no puede ser arbitraria y excluir deun modo absdluto, sin sustento en un criterio objetivo razonable, a determinadas personas jurídicas de la posibilidad de acceder a una licencia de radiodifusión por no haberse constituido en una sociedad comercial, pues ello importa, en definitiva, una irrazonable limitación al derecho a expresarse libremente y de asociarse o no hacerlo.

9) Queeste Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 16 de la Constitución Nacional noimpone una rígida igualdad, por loquetal garantía noobsta a queel legislador contemple en forma distinta situaciones que consider e diferentes. Deahí quese atribuyaa la prudencia del legislador una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y dasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166 ). Pero destacó, también, que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos objetivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 268:228 ; 306:1047 ; 315:839 y 322:2346 ).

10) Quesi bien el incremento de la demanda informativa, la extensión dela zona de influencia del medio, la moder nización de los medios materiales autilizarse en la radiodifusión y circunstancias de naturaleza comercial, financiera y social determinaron la organización comercial y empresarial de la radiodifusión para lograr mayor efectividad y eficiencia del servicio, ello no desplaza la posibilidad de que personas jurídicas sin fines de lucro, que contribuyen al desarrollo del bien común, puedan tener acceso a tales medios de comunicación, con sujeción a las normas reglamentarias. Ello es así, pues ni de la exégesis de la ley 22.285 ni de los argumentos expuestos por el COMFER surge una razón de alto valor social que justifique bloquear un derecho constitucional y que, en definitiva, se traduce en una imposibilidad absoluta desprovista de suficiente adecuación al propósito buscado por la ley.

11) Que, en efecto, las normas que regulan a las asociaciones mutuales (leyes 19.331, 20.321 y, en especial, la 25.374) otorgan a tales

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3158

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