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Fallos: 326:3157 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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la ley 22.285, se dictó el decreto 1357/89, que pretendió regularizar la situación de los servicios de radiodifusión, ante la notoria proliferación de emisoras candestinas. Con ese fin, se organizó la inscripción en un registro, que dotaba a las radios de un número de individualización provisorio, que noles confería derecho alguno en el futuro(art. 11 del decreto). Tal registrofuereabiertoa los fines y bajolas condiciones dispuestas en la resolución 341/93 del COMFER.

5) Que por decreto 1144/96 se aprobó el régimen de normalización de emisoras de frecuencia modulada. La Secretaría de Comunicaciones dictó la resolución 142/96, que aprobó el reglamento general de ese tipo de emisoras, y dictó las disposiciones transitorias necesarias para concluir la etapa de normalización. Dicha resolución reconocía como aspirantes a obtener licencia, durante la etapa transitoria de normalización, a las estaciones de radiodifusión que se encontrasen operando y que contaran con un certificado provisorio o resolución judicial que reconociera su derecho. Este criterio fue continuado por el decreto 310/98, que completó el régimen de normalización de emisoras de frecuencia modulada.

6) Que el decreto 2/99 ratificó el plan técnico básico nacional de frecuencias, y la resolución 16 del COMFER aprobó el pliego de bases y condiciones generales y particulares que regiría los llamados a concurso público para la adjudicación de las licencias delas estaciones de radiodifusión. En el art. 15 del pliego se dispuso que "podrán ser oferentesuna persona física ouna sociedad comercial regularmente constituida oen formación y que se ajuste ala Ley de Sociedades...". Finalmente, por resolución 76 el COMFER dispuso llamar a concurso para la adjudicación de licencias.

7) Que según el marco normativo expuesto, para poder concursar a fin de ser prestadora legalmente autorizada de una estación de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia, se requiere necesariamente ser persona física o sociedad comercial, legalmente constituida, loque excluyea las sociedades civiles, cooperativas y asociaciones mutualessin fines de lucro. Por loque corresponde examinar si tal exclusión guarda proporción y aptitud suficiente con los fines queinspiraron el dictado de la ley 22.285 y si, de tal modo, puede compatibilizarse con las normas constitucionales referentes a la igualdad, la libre expresión, y los derechos de asociarse y de ejercer industria lícita.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3157 
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