326 ción de restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos que impone el art. 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (llamada Pacto de San José de Costa Rica).
Teniendo en cuenta tales parámetros, corresponde examinar si el art. 45 dela ley N° 22.285, en cuanto establece las condiciones y requisitos a cumplir para aspirar a obtener una licencia para la prestación del servicio de radiodifusión, entre las que menciona, en lo que aquí interesa, que aquéllas se adjudicarán "...a una persona física oa una sociedad comercial regularmente constituida en el país...", es decir, excluye a las personas de derecho privado que no posean carácter mercantil, tal como sucede con la amparista, debido a su condición de asociación mutual sin fines de lucro, se compadece con la Constitución Nacional, sin olvidar que, por discutirse el contenido y alcance deuna norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos delas partes odel a quo, sino que leincumbe realizar una dedaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 308:647 ; 323:1406 , 1460 y 1656, entre muchos otros).
—VILEn mi concepto, la exigencia legal para acceder auna licencia para prestar servicios deradiodifusión no excede el límite derazonabilidad que prevéel art. 28 dela Constitución Nacional, para regular el ejercicio de los derechos que ahí se consagran. Así lo entiendo, por que dicha previsión encuentra sustento en razones de pdlítica legislativa que, en principio, no aparecen como discriminatorias con relación a los posibles licenciatarios ni atentatorias de la libertad de expresión. En efecto, la decisión del legislador sólo comporta el establecimiento de un parámetro objetivo para aspirar a una licencia de radiodifusión y de tal modo ejercer el comercio, sin que de ello pueda concluirse, ni la amparista lo demuestre, que constituya una limitación irrazonable para expresar las ideas por aquellos medios.
Con relación al control de constitucionalidad de las leyes, V.E. ha señalado quelas cuestiones de política legislativa, adoptadas de acuerdo con criterios de acierto, conveniencia o eficacia, no son revisables por los magistrados (conf. doctrina de Fallos: 319:3148 ; 320:1166 y 2665, entre otros) y quela declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3154
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