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Fallos: 326:2997 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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20) Que, en ese mismo sentido, debe ponerse de relieve que de acuerdo con loprescriptopor la ley 11.683 (arts. 1 y 2 en el texto ordenado en 1998), en materia de interpretación de las leyes impositivas debe atenderse al fin de ellas y a su significación económica, lo que impide otorgar relevancia a la mera existencia de un instrumento si se demuestra que éste norefleja la realidad económica.

21) Que, sobre la base de tales principios, no puede sino entenderse que tanto en uno como en el otro supuesto mencionado en el considerando 18, la erogación carece de respaldo documental, máximesi se tiene en cuenta —en lo relativo al propósito de la ley— que, como lo ha señalado la Corte en el precedente de Fallos: 323:3376 , el instituto de las "salidas no documentadas" ha sido adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación en la cual, antela falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobreellael tributo y debe hacerlo atítulo propio (conf., en el mismo sentido, Fallos: 275:83 , citado en el mencionado precedente).

22) Que, en consecuencia, resulta correcto lo resuelto por el organismorecaudador en cuanto aplicó sobre el monto delas erogaciones a las que se hizo referencia la tasa a que se refiere la última parte del art. 37 dela Ley del Impuesto a las Ganancias. Sólo cabe agregar que la valoración de los extremos fácticos del caso efectuada en este pronunciamiento descarta la presencia de los supuestos previstos en el régimen legal (arts. 37 y 38 de la ley citada y 52 de su reglamento) para excluir esa obligación de pago.

23) Que, por lodemás, la doctrina del precedentede Fallos: 323:3376 lleva a descartar queel art. 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias revista el carácter de una norma sancionatoria, como par ece haberlo entendido el Tribunal Fiscal.

Por ello, serevoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se confirma la resolución de la Dirección General | mpositiva en cuanto determinó el impuesto. Costas de todas las instancias a la actora vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen afin de que, por quien corresponda, se pronuncie sobre las restantes cues

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2997 
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