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Fallos: 326:2992 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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que se corroboró en los planos obrantes en la municipalidad que el director de la obra era Mario Roberto Alvarez y Asociados, que las empresas constructoras eran Juan J. Delucchi y Maral Bertoncini, y que se otorgó —por resolución de la comuna marplatense— habilitación a Andrés Orsatti para efectuar la tarea de extracción de piedra con uso de explosivos.

Además, puso de relieve que al verificarse los honorarios percibidos por Mario Roberto Alvarez y Asociados por el proyecto y dir ección dela obra os que habían sido pactados con Red Hotelera | beroamericana S.A. del modo antes indicado— se advirtió que Grimsey S.A., Arbill S.A. y Firenze Construcciones S.A. no están mencionadas en el detalle dela facturación de todos los contratistas y proveedores intervinientes en la obra.

Por lotanto, en el mencionado informe se concluyó en que "no cabe duda que las empresas GRIMSEY S.A., FIRENZE CONSTRUCCIONES S.A. Y ARBILL S.A., no han efectuado las tareas en la obra" y que fueron "otros los proveedores quelarealizaron" (fs. 262 expte. cit).

8) Que, como surge de la reseña precedentemente efectuada, los fundamentos de la determinación impositiva eran daros y concretos:

importaban negar valor respaldatorio a losrecibos y facturas emitidos por esastres sociedades (Arbill, Grimsay y Firenze) para justificar los pagos efectuados por la actora, ya que en ellos se expresaba que correspondían a tareas realizadas o a materiales provistos para larealización de la obra, cuando aquéllas nada habían aportado a su construcción. Es decir, esos documentos —en el concepto del organismo recaudador— no eran aptos para determinar qué contraprestación recibió Red Hotelera | beroamericana S.A. por las erogaciones efectuadas ni quiénes fueron los verdaderos beneficiarios de los pagos, más allá de quien nominalmente os percibió. Por tal motivo, consider ó aplicable lo dispuesto por el art. 37 —in fine- de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

9) Que la sentencia del Tribunal Fiscal ha efectuado un examen notoriamente superficial de los fundamentos de la pretensión del organismo recaudador y revela graves deficiencias en la valoración de las pruebas reunidas en el proceso, que imponían a la cámara larevisión de lo decidido por aquél no obstante o prescripto por el art. 86, inc. bdelaley 11.683 (t.o. en 1978). En efecto, si bien esa norma otorga carácter limitado a la revisión de la alzada y, en principio, queda

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2992 
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