que según los aludidos contratos habrían debido llevar a cabo aquéllas, resulta incompatible con toda pauta de razonabilidad que-si verdaderamente dichas sociedades realizaron tales tar eas— el director de la obra nohaya tenido relación directa con ellas y queno figuren tampoco en la lista de proveedores y contratistas. Sólo a título de ejemplo cabe mencionar —por la importancia del monto- que en la nómina a que se ha hecho referencia (fs. 544) a la empresa que se ocupó del rubro "albañilería" —Maral Bertoncini— le fue abonado por tal conceptoel equivalentea U$S 2.849.443,75.
17) Que, en síntesis, los hechos probados en la causa llevan a coincidir con el criterio del organismo recaudador en cuanto a que los pagos efectuados a Arbill S.A., Firenze Construcciones S.A. y Grimsey S.A. carecen de documentación respaldatoria válida, ya que los instrumentos respectivos no son aptos para determinar cuál fue la contraprestación que la empresa actora recibió por ellos ni para individualizar al verdadero beneficiario de las erogaciones, más allá de quienes nominalmenterecibier on los fondos. En efecto, al haberse realizadoactos y emitido documentación carente de sinceridad, seignora cuál ha sido la operación económica realmente realizada por Red |beroamericana S.A., y quiénes y en qué proporción han obtenido beneficios pecuniarios de ella.
18) Que en tales circunstancias resulta aplicable lo dispuesto por el art. 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modif.), ya que debe interpretarse que una salida de dinero carece de documentación —a los fines de esa norma-— tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar —al tratarse de actos carentes de sinceridad— a su verdadero beneficiario.
19) Que lo aseverado se apoya en conocidos criterios, establecidos desde antiguo por el Tribunal, en el sentido de que la proscripción de la aplicación analógica o extensiva de la ley —como ocurre en el campo penal y en el tributario- no excluye la hermenéutica que cumpla el propósito legal, con arreglo alos principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 254:362 ; 256:277 ), 0, dicho en otras palabras, "las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admite, sino en forma tal que el propósito dela ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación" (Fallos: 243:204 y su cita, entre otros).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2996
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