derecho a la prestación, por lo que la circunstancia de que la actora hubiera vivido en concubinato con posterioridad a la separación y en vida del causante, no afectaba su derecho al beneficio.
3) Que asimismo, destacó quelainterpretación delas leyes previsionales debía efectuarse teniendo en cuenta que su fin esencial era cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad, a la par que entendió que el presente caso guardaba cierta analogía con la jurisprudencia del Tribunal citada en el fallo, que había considerado arbitraria la decisión administrativa denegatoria de la pensión sobre la base de invocar la convivencia en aparente matrimonio, sin investigar si dicha situación tenía o no actualidad, ni valorar el estado de desamparo en que se encontraba la interesada olo establecido por la ley en cuantoa la posibilidad de recuperar un beneficio ya extinguido frente a una situación objetiva de desprotección.
4) Que la AN Ses sostiene que las disposiciones de la ley 23.570 que ponderó el a quo no son aplicables en el caso, pues modificaron el art. 2,inc. b, delaley 17.562 -al suprimir lavida marital dehechodel cónyuge supérstite, como causal de extinción del beneficio—, en tanto que el acto que denegó la pensión no se basó en dicha norma sino en el art. 1°, inc. a, dela misma ley. Alega quela prestación requerida tiendea la protección del grupo familiar dependiente del causante, por lo quesi ala muertede aquél la actora notenía según laley civil derecho a alimentos en razón de su convivencia en aparente matrimonio, tampoco lo tenía al amparo previsional solicitado.
5) Que los agravios planteados son procedentes pues no cabe interpretar que con la ley 23.570 el legislador haya querido habilitar para obtener la pensión a quien carecía de derecho a alimentos al momento del fallecimiento del causante por hacer vida marital de hecho con un tercero, pues además de que la norma serefiere a las causales de extinción del derecho al beneficio y noa las que impiden obtenerlo, en la ley 23.515 sancionada poco tiempo antes se previó que "todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato" (art. 210 Código Civil), actitud que bajo la vigencia del texto anterior de la ley de matrimonio civil también conducía ala cesación del derecho a reclamar alimentos (arts. 71 bis y 79 ley 2393).
6) Que aun cuando la Corte ha señalado que las soluciones que surgen del derecho de familia pueden no resultar estrictamente aplicables en la materia previsional (Fallos: 311:2432 y 316:2106 ), tam
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2959
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