326 constancia una información sumaria realizada ante el Juzgado de Paz Letrado de San Miguel de Tucumán.
6) Que después de acaecido el fallecimiento del conviviente, la titular inició otra información sumaria realizada en el mismo juzgado para probar la larga vida en común que habían mantenido y que-—a su criterio la habilitaba para acceder a los beneficios de la seguridad social. Sobre esa base, en virtud de lo prescripto por el art. 1 dela ley 23.570, en el año 1990, por resolución 01345 de la gerencia de la Caja Nacional de Previsión para el Estado y Servicios Públicos, se la incluyó en el beneficio que percibían los hijos nacidos de la aludida unión de hecho.
7) Que, en consecuencia, la decisión de la cámara no se presenta como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias de la causa, ya que sobre la base de aspectos que examinaron sólo en forma parcial los hechos debatidos en las actuaciones, omitió ponderar pruebas conducentes para la correcta solución del litigio y, sin proporcionar argumentos serios, soslayó lo prescripto por el citado art. 1, inc. a, de la ley 17.562, aplicable al caso por ser la norma vigente ala fecha de fallecimiento del causante, cuyo sentido y alcances deben ser ponderados teniendo en cuenta las disposiciones del Código Civil relativas ala cesación de todo derecho alimentario para el cónyuge que vive en concubinato (art. 210).
8) Que, por último, es sabido que el beneficio de pensión tiende a cubrir una contingencia de muerte que conlleva el desamparo de las personas vinculadas con el afiliado fallecido, extremo ajeno al caso ya que está expresamente reconocido por la titular que dependió económicamente de la persona con quien convivió durante un lapso prolongado y que su cónyuge se desentendió de su subsistencia, ya que después de la separación nole proporcionó ayuda económica alguna.
Por ello, se declara procedente el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ADoLFo ROBERTO VÁzQuez.
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2954
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2954
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1227 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos