cuanto el organismo previsional denegó el beneficio solicitado en base al inc. a) del art. 1° delaley 17.562 y no en el articulado señalado por aquél.
Asevera, también, que si en el momento del fallecimiento de su ex esposo no le asistía a la accionante derecho alimentario alguno, tampoco le asistía derecho a pensión.
— 1 Estimo que las argumentaciones traídas a esta instancia por el recurrente no logran conmover la decisión controvertida. Así lo pienso, toda vez que el actor, en su apelación ante la cámara, cuestionó la resolución denegatoria del organismo previsional, entre otras cosas, por que basó su acto en el art. 1°, inc. a) de la ley 17.562 —contrariando el dictamen de su asesoría jurídica, que recomendó denegarlo por el art. 29, inc. b) de la misma normativa y que expresamente indicó que noera aplicable el 1- y no sólo cabe entender que el a quo consideró dicho agravio, sino que no es pasible de ser revisada su decisión al respecto sin un mínimo de fundamento que tienda a invalidarla.
Por otro lado, pienso que igual suerte debe correr el segundo agravio, por cuanto el organismo previsional se limita a negar la posibilidad del otorgamiento del beneficio, acusando queal momento del fallecimiento del esposo nole correspondía derecho alimentario y por ende tampoco de pensión. Ello es así, dado que igual situación se da en las personas que la nueva normativa favoreció, al habilitarlas a recibir un beneficio de pensión en circunstancias antes exduidas por la vieja normativa, como ser la relación marital de hecho.
Lo dicho hasta aquí es congruente con lo sostenido por V.E., en cuanto corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si resulta insuficientemente fundado, al no haberse desvirtuado en forma razonada un argumento decisivo del falloimpugnado (art. 280, ap. 2", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (v. Fallos: 323:3130 , 4004, entreotros).
Por tanto, opino que debe rechazarse el recurso intentado. Buenos Aires, 14 de junio de 2002. Fdipe Daniel Obarrio.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2957
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