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Fallos: 326:2956 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

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Contra la sentencia de los integrantes de la Sala || de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la dela anterior instancia e hizo lugar ala acción, la Administración Nacional de la Seguridad Social interpusorecurso ordinario de apelación quefue concedido afs. 115.

La actora solicitó sele otorgue el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su ex cónyuge, ocurrido el 25 de febrero de 1986, del que se encontraba divorciada de acuerdo a los términos del art. 67 bis de la ley 2393, petición que fue denegada. Contra la resolución que así lo dispuso, la actora articuló acción, conforme a lo estipulado por el art. 15 dela ley 24.463.

Para tomar su decisión el a quo explicó que la ley 23.570 impuso una importante modificación alos términos del art. 2°, inc. b) dela ley 17.562, dado que autorizó el nuevo matrimonio ola vida marital de hecho del cónyuge supérstite, cuyo beneficio de pensión ya no se extinguiría por tal motivo. Continuó diciendo que, paralelamente, por el art. 6 de dicho cuerpo legal, se autorizaba la aplicación retroactiva del nuevo ordenamiento, ya que los derechos que se otorgaban al viudo y a las convivientes de hecho podían ser invocados aunque el causante respectivo hubiese fallecido con anterioridad a su vigencia. Entendió, entonces, que dicho marco normativoleera aplicablealaactora, no obstante que la misma había iniciado vida marital de hecho en vida de su ex esposo. Argumentó, para ello, que tal situación había extinguido el derecho a pensión de la actora de acuerdo al art. ?° dela ley 17.562 en su texto original, pero que éste renació por imperiodela ley 23.570 dentro de un esquema que posibilita la rehabilitación y/o habilitación de prestaciones extinguidas por motivos tales comola vida marital de hecho.

— II Se agravia la demandada por entender que la normativa utilizada por el juzgador para fundar su sentencia noes aplicable al sub litepor

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2956 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2956

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