ambos o por culpa exclusiva del cónyuge supérstite, y que la recta interpretación del art. 1° dela ley 17.562 imponía al organismo previsional establecer si la peticionaria había sido culpable ono de la separación mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir su existencia y someter ala interesada ala exigencia de demostrar su inocencia.
4) Que los argumentos expresados por la demandada relativos a la convivencia de la titular con un tercero antes de la muerte del de cujus noresultan eficaces para desvirtuar la solución del a quo ya que no permiten tener por probada la culpa de la apelante en la separación de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1°, inc. a, de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción ala peticionaria inocente ocuya culpa en la ruptura matrimonial no hubiese sido fehacientemente probada.
5) Que tampoco resulta eficaz el argumento referente a que en la modificación del art.2, inc. b, de la ley 17.562, efectuada por la ley 23.570, se mantuvo como causal de extinción del beneficio de pensión la vida marital de hecho, pues el planteo no se hace cargo de queen la mentada reforma se excluyó al cónyuge supérstite de entre los causahabientes enumerados en el referido inciso.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirmala sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYr — AUGUSTO CésAR BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — EDUARDO MoLINéÉ O'Connor — GuILLERMO A. F. López — ADoLFo Roserto VÁzauez (en disidencia) — Juan CARLos MAQuEDA.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1) Que la Sala | de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que había revocado la re
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2952
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