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Fallos: 326:2949 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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ran acordado el lugar donde debía efectuarse la entrega del producido por la gestión encomendada a lasimputadas. Considero quelas diversas intimaciones cursadas a éstas para que rindan cuentas de su gestión no pueden ser consideradas como prueba al respecto, pues sólo exteriorizaría la pretensión de los denunciantes sobre ese punto (conf.

Competencia N° 445, XXXIII in re"Boating Club s/estafa", resuelta el 25 de septiembre de 1995).

De juzgarse el suceso investigado conforme las previsiones del artículo 173, inciso 72, del Código Penal, tal como corresponde, a mi juicio, de acuerdo con las constancias que surgen de este incidente, tiene dicho la Corte que la administración fraudulenta debe estimarse cometida donde se ejecutó el acto perjudicial en violación al deber 0, de noconocerse éste, en el domicilio deadministración (Fallos: 308:1372 ; 310:2235 ; 314:1513 y Comp. N° 593, L.XXXIV in re"Nuñez, Norberto s/defraudación por retención indebida — causa N° 104.767/97", resuelta el 22 de diciembre de 1998).

Toda vez que el domicilio de lasimputadas, donde cabría presumir se encuentra ubicada la sede de su administración, se halla en territorio bonaer ense y que, además, en esa misma jurisdicción también se domicilian los denunciantes y se encuentra radicada una denuncia por hechos análogos a los que metivaron esta incidencia fs. 17/23), opino que razones de economía procesal también aconsejan que sea el Juzgado de Garantías N° 3 del departamento judicial de Morón el que deba continuar con el conocimiento de esta causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación Fallos: 307:1145 ; 317:447 y 322:1146 ). Buenos Aires, 16 de abril de 2003. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 2003.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2949 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2949

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