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Fallos: 326:2947 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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dicial deMorón, provincia de Buenos Aires, se suscitóla presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra Nora Alicia Gómez y Dora Teresa Mansilla, con motivo de la denuncia oportunamente formulada por Ramón Dolores Arrieta y María Mercedes Paniagua.

Estos últimos manifiestan que, con motivo del conocimiento que tenían por razones de vecindad con Gómez, le solicitaron asesoramiento tanto para gestionar el cobro del premio por el que resultaron beneficiados en un sorteo del juego denominado "Telekino", así como también para llevar a cabo diversos actos de administración, disposición e inversión. En este contexto, Mansilla fue presentada alos denunciantes, quien junto con la nombrada Gómez sugirieron depositar el dinero en una caja de ahorros abierta en el Banco Suquía -sucursal Maipú-— de esta ciudad. También se les otorgó un poder general amplio de administración ante una escribanía ubicada en esta Capital Federal.

Con la finalidad de obtener mejores rendimientos del dinero depositado, se produjeron diversas extracciones y se realizaron diversas inversiones financieras, operaciones delas que noserindió cuenta en debida forma, desviando en provecho propio y en perjuicio de los intereses de los denunciantes gran parte de aquellos fondos (fs. 1/16).

— II El juez nacional que previno en el hecho declinó su intervención a favor de la justicia provincial pues, con fundamento en los precedentes de V.E. que cita al efecto, consideró que de configurarse el delito de defraudación por retención indebida, si bien las operaciones en cuestión —extracciones de dinero y constitución de plazos fijos— se habían llevado a cabo en esta ciudad, el producido del dinero debía entregarse en el domicilio que ambas partes habían acordado y, al no surgir tal dato del poder general otorgado a las imputadas, resultaba competente el tribunal con jurisdicción en el domicilio de alguna de las partes. Asimismo, sostuvo que a igual conclusión se arriba en caso de aplicarse la figura del artículo 173, inciso 7", del Código Penal, ya que al no poder establecerse el lugar exacto donde se produjeron los actos de relevancia típica o perjudiciales, debía darse prioridad al lugar donde está ubicado el domicilio de la administra

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2947 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2947

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