—V-
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
Suprema Corte:
Sin que ello importe desconocer 0, menos aun, preterir la doctrina deV.E., exteriorizada, entreotros, en el precedente de Fallos: 308:875 v., asimismo, sus citas), estimo corresponde poner de relieve que, el parecer expuesto por este Ministerio Público Fiscal afs. 429/433 —haciéndose eco, especialmente, del agravio de la recurrente reseñado en el ítem e) del acápite III del dictamen se dirige a resaltar las "... en extremo genéricas..." referencias probatorias verificadas en el resolutorio de origen, que dificultan conocer el material convictivo sobre el que se erigió el citado pronunciamiento. Se hizo hincapié así, sirviéndose para ello del anterior y de otros señalamientos coincidentes (v.
acápite IV, párrafo 4, del dictamen), en la existencia de déficits en el decisorio de grado que obstan por sí a su validez jurisdiccional; extremo que condujo, consecuentemente, a entender que devenía superfluo, en el contexto precitado, acudir al examen del restante material probatorio, sin aptitud, conforme a lo dicho, para revertir la anterior conclusión. A mayor abundamiento, situados, esta vez, en el plano de lo examinado y considerado por la propia Corte provincial y teniendo en cuenta, asimismo, diversas constancias obrantes en las actuaciones acompañadas, seresaltó, por añadidura, la dubitable certidumbre del fallo en orden a"... la índole estricta y rigurosamente unilateral de la supuesta simulación de un vínculo comercial por la accionada..." y a la subsunción relativa al artículo 275 dela ley N° 20.744 (cfse. acápite IV, párrafo 5° y siguientes del dictamen). Todo lodichoes así, situados en el estricto plano a que se hizoreferencia, entreotros, al emitir dictamen en S.C. S. N° 975, L. XXXV, "Soria, María F. y otro c/ Edenor S.A", del 12.07.01, desde que constituye potestad exclusiva delas instancias competentes en las materias sustanciales, ajenas a la vía del artículo 14 dela ley N° 48, pronunciarse sobrelos aspectos relativos al fondo del asunto. Por lo anteriormente expresado es que me remitoa lo dictaminado a fs. 429/433. Buenos Aires, 14 de agosto de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2929
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