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Fallos: 326:2927 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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tope establecido por el último párrafo del artículo 277 del citado ordenamiento (fs. 1786/1797).

No obstante, analizadas las constancias de la causa, no puede sino descalificarse las aseveraciones de la alzada, en razón de que, como dice la quejosa, resultan, por de pronto, en extremo genéricas las referencias probatorias que se verifican en el resolutorio de origen, lo que dificulta —en rigor— conocer a ciencia cierta el material convictivo sobre el quese erigióel citadofallo. Así, por ejemplo, setienen por acreditados los ítems a), b), c), d), f), h) ei) de su veredicto, sobre la base —esencialmente-— de lo que surge del escrito de demanda de fs. 2, 52/115 y 1125/1133, junto con "... concordancias y mínimas admisiones vertidas por la demandada al contestar la acción afs. 339/381 y fs. 1161/1178"; a lo que agrega una referencia a la absolución de posiciones de la accionada de fs. 1292, 1346/1347 y 1405 y su respuesta afirmativa a posiciones que se enumeran; y la alusión al reconocimiento de documentos reservados que le fueron exhibidos por el tribunal de mérito, de los quedan cuenta lasactas defs. 1292, 1346 y 1405 (v. fs. 1652 y siguientes).

A loanterior se añade —siempre en el marco de la frecuentemente dificultosa distinción entre las actividades de los viajantes de comercio y representantes, concesionarios, agentes o distribuidores comerciales— que el fallo reitera la cita abstracta de constancias probatorias, absteniéndose, empero, de hacer explícito el desarrollo que permita comprender el sentido ola dirección en que —a criterio de la Juzgadora— se inclina el peso argumental del elemento, así como las razones que lo sustentan; déficit que, vale decirlo, no corrige la sentencia (v. fs. 1659/1670) y que se agrava ante las características, por regla, no escriturales de la etapa de debate. Ejemplo de ello —amén del señalado en el párrafo anterior—lo constituyen igualmentelas testimoniales que, en parte, se transcriben, ola cita dela prueba pericial contable (v. fs. 1652 y siguientes del veredicto), de donde resulta que asiste razón a la quejosa cuando critica el temperamento de la Corte local que convalida esos defectos del decisorio de grado.

Por otra parte y aun cuando pudiera asentirse que los elementos de prueba invocados por la apelante +nscripciones tributarias, fianZas, cuentas bancarias, reconocimientos de la calidad de comerciante en instrumentos públicos y privados, etc.— no poseen virtualidad como para rebatir o conmover la conclusión inherente ala falta de existen

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2927 
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