cia de la firma "Rodríguez y Cía", permitirían, no obstante, poner en duda la índole estricta y rigurosamente unilateral dela supuesta simulación de un vínculo comercial por la accionada, desde que el pretensor aparecería así como partícipe de tal proceder, en un gradotal que excedería el que explica la mera relación subordinada y de cuya apariencia, susceptible de influir en el comportamiento de la demandada y de los terceros debería, en parte, al menos, hacerse cargo. Lo expresado, estimo, posee peso singular no sólo en relación con todo lo expuesto con anterioridad sino, particularmente, al tiempo de juzgar el ejercicio por la Sentenciadora de la pot estad conferida por el artículo 275 del Régimen de Contrato de Trabajo.
Ello es así, por cuantoel tribunal de origen consideró la conducta del empleador "temeraria y maliciosa", y, por ende, susceptible de ser penada con arreglo al precepto citado, con apoyo en que teniendo conciencia de la propia sinrazón, cuestionó la existencia del vínculo laboral, haciendo valer actos cometidos en fraude del trabajador, y dando lugar, con ello, a que se lo sancione con el máximo interés admitido por la norma (fs. 1667).
No parece haber se sopesado en modo suficiente, empero, todolo señalado con anterioridad; particularmente, a propósito de un peticionante que no se ha pretendido inexperto o necesitado, y en un marco en el cual se presenta al menos como dubitable la absoluta falta de fundamento de la alegación de la accionada (v. art. 275, de laL.C.T.).
Y es que se trata el actor de un profesional universitario, licenciadoen administración de empresas (fs. 1638 —posiciones N° 34/5— y 1643/ 44), que se habría desempeñado en la firma por alrededor de veintitrés años sin haber formalizado un sólo reclamo de índole laboral fs. 79vta. y siguientes y fs. 1641 —posición N° 98- y 1643/1644) y cuyo ingreso ascendería a alrededor de $16.000 (v. fs. 730vta.) —lo que, en promedio, resulta cerca de seis veces superior al del personal jerárquico de la firma demandada (fs. 762vta./763)— según una integración en concepto de comisiones por ventas de un 10 y, por cobranzas, deun 2; porcentajes que, por lo "significativos", conducen al tribunal de mérito a suponerlos, inclusive, comprensivos de los viáticos demandados por el actor (fs. 1664). Tales extremos vienen, por de pronto, a añadirsea lo expresado en el párrafo 5° del ítem |V del presente dictamen.
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2928
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2928
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1201 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos