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Fallos: 326:2924 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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titución Nacional. Dice, concretamente, que: a) la existencia de la sociedad "Rodríguez y Cía." resulta acreditada por prueba informativa, instrumental, pericial contable y testimonial que obra —entreotras—a fs. 511/556, 798 vta., 1227, 1238/1240, 1268/1269, 1323/1341, 1432, 1453, 1456, 1555 y 1573 del expediente principal; fs. 4196, 4731/4754, 4602/4640 y 4612 del N° 68.372/93 (agregado a la causa); y diversas constancias documentales pertenecientesa las citadas actuaciones; b) se confunde la naturaleza jurídica del viajante, del agente o representante comercial y del distribuidor; c) se afirma dogmáticamente quela accionada simuló una relación comercial y que medió apr ovechamiento de un dependiente que alega un ingreso mensual de $16.000; d) se desconoce que, lejos de afrontar los gastos de impresión de las facturas de "Rodríguez y Cía.", la accionada cobraba por dicho servicio, según obra afs. 46, 745vta./746, fs. 756vta./757 y 1573, y por la preparación de pedidos (fs. 557/641 y facturas defs. 957/960, 1144, 1662, etc.); €) se asevera que el tribunal de mérito no cumplió con lo establecido por las normas rituales al no individualizar los elementos de juicio valorados y apreciar erróneamente elementos como los derivados del pliego de fs. 17 y de fs. 718 y 1655 y diversas declaraciones testimoniales, defecto que hace extensivo al fallo de la alzada; f) rechaza que el actor haya percibido los por centajes señalados en concepto de comisiones por ventas y cobranzas, menos aún como rubros laborales; que haya remitido mercaderías a los compradores utilizando la organización de su empresa o pagandolos fletes y que haya vendido por cuenta y orden de esta última (cfse. fs. 1573, constancias del agregado y fs. 557/ 641); 9) dice que la devolución de mercaderías se efectuaba con la consiguiente nota de crédito a favor de "Rodríguez y Cía." (cfse. fs. 557 / 641); h) sostiene que la presunción establecida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no puede aplicarse, dado que la calidad de comerciante o empresario del actor se halla reconocida extrajudicialmente, por su modo de actuar y por escrituras públicas, y puesto que no existe, en más de veinte años de relación, antecedente alguno de recamo en tal sentido; ¡) alega que las comisiones percibidas por los vendedores, en la actividad, no superan, en general, el 3,5 y que carece de sustento la condena por el mes de junio de 1992, debiendo estarse, en todo caso, a lo previsto por el artículo 241 del Régimen de Contrato de Trabajo; j) critica se haya ignorado su impugnación del monto tomado como mejor remuneración por el tribunal de mérito fs. 779/790) y de la condena por comisiones indirectas; y el hecho de que nosurge evidencia de trato directo entrela demandada y los clientes de "Rodríguez y Cía." luego del distracto del actor; k) rechaza la procedencia del rubro vacaciones/1992 apoyada, sustancialmente, en

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2924 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2924

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