menos aún prueba, de que tales actos estuviesen viciados en modo alguno, lo cual era necesario dada la condición de aquél de tercero completamente ajeno al pleito principal. Al respecto, cabe destacar que en su apelación ante la cámara Sitra S.A.I.C.F.I. y C. había ofr ecido prueba que tampoco fue considerada (fs. 141 vta./142).
Todoello, unidoa la omisión de examinar las normas que específicamente regulan la circulación de los títulos de crédito y el carácter autónomo que comotal reviste el pagaré, resulta demostrativo de que el fallo presenta argumentos sólo aparentes que lo descalifican como pronunciamiento judicial; máxime cuando un eventual supuesto de fraude no sólono fue motivo de prueba alguna sino queni siquiera fue invocado por la actora (confr. fs. 123/124 y 144147).
6) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser descalificada con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, pues afecta de manera directa einmediata las garantías constitucionales invocadas art. 15 de la ley 48).
Por todo ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, según corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito defs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BoccIAno.
SUSANA DOLLY MONTERO
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La exención del pago de tasa de justicia no es apta para liberar del deber de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , si no fue promovida y obtenida en la misma causa en que se pretende hacerla valer (art. 86, a contrario sensu, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:33
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