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Fallos: 326:32 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 constituyen fallo definitivo a los fines del recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el sub lite, lo decidido versa sobre una cuestión ajena a la sentencia que se pretende ejecutar (Fallos: 240:275 ; 299:32 ; 303:294 ; 322:2132 ) y causa un gravamen de tardía, insuficiente oimposible reparación ulterior.

4) Que, en efecto, la apelante destaca su condición de tercero ajenoal pleito y ala relación sustancial que unióa las partes, y plantea que se vio obligada a litigar con la actora a partir de una medida de embargo y ha sido responsabilizada sin fundamento válido.

Tales planteos tienen debido sustento en las constancias de la causa. Concretamente, se desprende de ellas que con posterioridad al 6 de octubre de 1997, fecha en que se tuvo por netificado válidamente el embargo sobre sumas que la denandada Water Peacock S.A. tenía pendientes de cobro, su contratista nole efectuó pago alguno (fs. 78, 79, 125 y 129/130). Por el contrario, informó en la causa mediante la contestación de fs. 93 y la documentación de fs. 103/111 —ninguna de ellas impugnada por la actora— que su relación con aquella firma había concluido en septiembre de 1997, y que en fecha 11 de septiembre de 1997 y 2 de octubre de 1997 había entregado en cancelación de las facturas correspondientes varios pagarés a la orden de su acreedora con vencimientos escalonados. Posteriormente explicó que tales documentos habían sido presentados al cobro por terceros endosatarios de buena fe frente a quienes no estaba autorizada a retener el pago e invocó las disposiciones del decreto 5965/63 en cuanto regulan el carácter autónomo de los mencionados instrumentos (fs. 118/119 y 129/130).

5) Que dichos argumentos precisos no obtuvieron una respuesta válida por parte de la cámara. En efecto, con la sola referencia a una norma general del Código Civil y la mera cita de fs. 79 y 77, el a quo omitió tomar en cuenta que, de acuer do con la documentación agregada por Sitra S.A.I.C.F.I. y C., las órdenes de pago y el libramiento de los pagarés registraban fecha anterior a la traba del embargo, por lo cual su entrega en cancelación de las facturas no era reprochable.

En segundo lugar, el a quo atribuyó a la cadena de circulación de los títulos de crédito, invocada por la apelante, el carácter de "hipotéticos terceros endosatarios" cuya existencia "no surge de autos", sin advertir —por un lado— que la recurrente no estaba obligada a adjuntar a su informe sus propios pagar és cancelados en las fechas de sus respectivos vencimientos; y —por otrolado— que no existió alegación, y

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-32

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