prohibición de innovar concedida configura un adelanto al resultado sustancial del proceso, injustificado en atención a las circunstancias de la causa.
6) Que, en efecto, es indudable que, más allá de lo que en su oportunidad sejuzgue sobre el incumplimiento de las obligaciones asumidas enclactadel 26 de julio de 1991 -cuestión sobre la que no cabe emitir en esta ocasión opinión alguna-, la orden judicial de no innovar en el despido del personal constituye una intervención inaceptable en las relaciones laborales entre SOMISA y sus dependientes, que interfiere en un ámbito que el orden jurídico reserva a la apreciación discrecional del empleador, cuya conducta eventualmente antijurídica ha de resolverse, en su caso, en la declaración de su responsabilidad y en la determinación pecuniaria de las consecuencias, extremo que desvirtúa la calificación de ilusoria de una cventual sentenciafavorable a la parte actora y destruye el presupuesto contemplado en el art. .
230, inciso 2? , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ret 7) Que en tales condiciones lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual basta para su descalificación como acto jurisdiccional, sin que sea necesario expedirse sobre los restantes agravios planteados por los apelantes.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se revoca Ja sentencia apelada y se deja sin efecto la media precautoria (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas en todas las instancias (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
AuGusto CÉ£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON CARLOS S. FAYr Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó parcialmente la decisión de la instancia anterior y, en consecuencia, limitó la medida cautelar de no innovar solicitada por la actora a la prohibición impuesta a la Sociedad Mixta
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1979
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