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Fallos: 326:2893 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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sistema, como un subsidio complementario de reparto, de carácter solidario, para beneficio de los jubilados.

Es dable destacar que la citada probanza, avalada por la documentación contable señalada, fue consentida en losubstancial por los quejosos, por lo que estimo, debe reconocér sel es pleno valor convictivo de conformidad con las reglas de la sana crítica, en los términos de los artículos 377, 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria.

Cabe resaltar, conforme lo ha señalado reiteradamente V.E., que no constituye arbitrariedad la circunstancia deque el Tribunal apelado, haya dado preferencia a determinado elemento probatorio sobre otro(v. Fallos: 310:1162 ), como así tampocolas discrepancias del apelante, respecto de la ponderación de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa (v. Fallos: 310:1395 ; 317:439 , entreotros).

Sin perjuicio de ello, estimo, que la Alzada no dejó de ponderar el cálculo de la reserva matemática del seguro colectivo del INDER practicado por el Departamento Vida, que informó la perito actuaria a fojas 410/419, prueba de fundamental relevancia, conforme los dichos de los actores, y en tal sentido considero que le atribuyó su justo valor, al considerarla como el cumplimiento simple de la exigencia normada por el artículo 65 del Decreto 5518/80 —cuya interpretación no fue debatida—, en cuanto establece que la demandada debe en sus balances constituir una base técnica de cálculo -tasa de mortalidad C.S.O. 1958 y tasa de interés del 3anual—atal fin, previsión ésta que noinfluye, ni alterala base real con que se financia el sistema (artículo 67 del citado decreto), ajena totamente al pretendido marco de capitalización que pretenden adjudicarle los quejosos, y que queda desvirtuado con el informe del perito contador. Por lo que estimo, que no puede prevalecer, un proyectoafuturo efectuado sobre una base de cálculo inalterable, con la realidad plasmada en el informe contable y documentación en que se funda.

En lo que atañe al seguro odlectivo de sobrevivenda requerido por los apelantes, estimo, que nohan demostradolos actores los extremos fácticos y jurídicos quehaoen a su exigibilidad, omisión quetorna abstractoel agravio referido a su pretendida determinación y percepción, por lo que considero ajustado a derecho el fallorecurrido en loqueal mismose refiere.

Sostengo, asimismo, que si bien la recurrente imputa falsedad al Decreto 477/94, que declaróla liquidación de la demandada y suspen

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2893 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2893

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