conf. fs. 614 de los autos principales a los cuales se continuará aludiendo), pese a que —según resulta de las constancias de la causa-, la determinación de las referencias cuya falta de invocación se reprocha fue expresamente sometida en la denanda a la prueba pericial correspondiente (conf. fs. 48, 50/52), lo cual en definitiva se produjo en el informe respectivo (conf. fs. 410/420), sin observación de las partes.
4) Que, en esas condiciones, al eludir injustificadamente el tratamiento de la específica cuestión relacionada con la devolución de las "reservas matemáticas" derivadas del seguro colectivo de sobrevivencia, corresponde admitir el remedio federal, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden atento ala forma en que se resuelve (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agr éguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GuILLERMO A. F. López — AnoLro Roserto Vázauez.
JULITO ERNESTO MEDINA v. MINISTERIO per INTERIOR —
POLICIA FEDERAL ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposi ción del recurso. Fundamento.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que consideró que no era arbitraria la calificación de ineptitud para el servicio, toda vez que los antecedentes negativos del recurrente no se ven refutados por sus dichos, ya que se limitó a tachar de falsos los argumentos de los jueces, sin aportar elementos concretos para descalificarlos, aduciendo sólo una conducta correcta y responsable que no se ve reflejada en su legajo personal.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2896
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