326 utilidades que refiere el INDERAal cierre de cada ejercicio, y que éstas fueron negativas durante los últimos diez años, concluyendo que los aportes y contribuciones recaudados por la accionada correspondientes a los actores, fueron distribuidos oportunamente con sus respectivos intereses.
Manifestó, con relación al seguro cdlectivo de sobrevivencia, que era un derecho en expectativa, que requería para su percepción el cumplimiento previodeciertos requisitos, que ninguno de los actores acreditó, por lo que estimó no les asistía derecho a su cobro.
Por último el INDER reconvino, afirmando que los actores habían percibido de la ANSeS en concepto de diferencias previsionales, importes que oportunamente les había adelantado el Instituto demandado.
Los actores contestaron la reconvención, negando lo manifestado por la accionada (v. fs. 107).
A fojas 116, y a pedido de los actores, se tuvo a la codemandada, Ministerio de Economía, incursa en lonormado por el artículo 71 dela ley 18.345.
El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia a fojas 558/ 565, rechazando la demanda interpuesta por los actores en todos sus términos, con apoyo en la resolución 5518/80 que estableció que el régimen operaba financieramente como de reparto cerrado, que los aportes efectuados por los actores no formaban parte de un capital a ser devuelto en el futuro, sino que conjuntamente con el de los pasivos y de la empleadora financiaban el sistema. Sostuvo con apoyo en el informe pericial contable que al disminuir la recaudación, con el correr del tiempo, fuela demandada quien debió sobrellevar el setenta y cinco por ciento de las erogaciones, concluyendo que lo recaudado mensualmente fue repartido en su totalidad entre los beneficiarios, y que éstos no permitían mantener el sistema (v. fs. 239 vta., 240, 263/64 y 345). También rechazó la procedencia del seguro cdlectivo de sobrevivencia, con fundamento en el retiro voluntario de los actores, con lo cual no habrían cumplido los requisitos exigidos para su percepción.
Asimismo desestimó el Magistrado la reconvención articulada por la demandada, por no haber probado el presupuesto fáctico en que se sustentó la misma.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2890
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