FACULTADES DISCRECIONALES.
La exactitud material de los hechos que motivan la decisión administrativa constituye una condición general de legalidad de todo acto administrativo, por lo que los jueces están facultados para "verificar la materialidad de las faltas" que motivan las medidas discrecionales (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
POLICIA FEDERAL.
La mera alusión a una cierta cantidad de días de arresto acumulados durante la carrera del agente (sin la menor referencia a los hechos constitutivos de cada una de lasfaltas), o el uso de expresiones genéricas (tales como "fallas en el factor ético", "noinspira confianza", y otros similares), son insuficientes para motivar debidamente la calificación de ineptitud para el servicio efectivo, concebida en términos que eluden la descripción circunstanciada de los hechos Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
A fin de sustentar debidamente la calificación de "ineptitud" para el servicio, el acto cuestionado debió haber expuesto las razones en virtud de las cuales el interesado había perdido la idoneidad que, de acuerdo con el juiciode sus propios superiores jerárquicos, había tenido el recurrente hasta el momento inmediato anterior (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
POLICIA FEDERAL.
La doctrina dela "pérdida de confianza" justifica la separ ación del agente cuando esa pérdida esté objetivamente fundada en la comisión u omisión de un hecho que, en sí mismo, comporte una falta grave en los términos del art. 535 del decreto 1866 de 1983, reglamentario de la ley 21.965, y sus modificatorios (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
EMPLEADOS PUBLICOS: Calificación del empleado.
Por tratarse la "confianza" de un asunto de orden eminentemente subjetivo, si se desvinculara esa fórmula del concepto de "falta grave", cualquier "hecho objetivo" podría ser utilizado como pretexto para poner fin, arbitrariamente, a la carrera de los funcionarios y agentes públicos (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2898
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