rresponde y conforme la doctrina ya reseñada— los acontecimientos por los que los imputados fueron indagados. Esos acontecimientos son los que constituían el objeto del proceso; del mismo mado, son aquéllos respecto de los cuales tenía algún sentido asignar consecuencias al silencio del fiscal en los términos de los arts. 361 y 362 del Código de Justicia Militar, toda vez que como acertadamente lo señala el a quo, la acusación sólo puede referirse a los delitos comprendidos en el sumario, etapa del proceso que —obvio es decirlo no se inicia con el decreto 158/83.
Esta inteligencia, por otra parte, es la única que se compadece con el significado que cabe atribuir a la consecuencia de vedar la renovación de la persecución penal en contra de los nueve enjuiciados (Fallos: 309:5 , pág. 307). En efecto, no podría existir "renovación" de la persecución penal por hechos que no fueron antes per seguidos, pues renovar —en la acepción que aquí interesa significa "reiterar", es decir "volver a hacer una cosa": nada que no se haya hecho por vez primera se puede renovar oreiterar.
15) Que lo señalado hasta aquí en modo alguno contradice lo dicho por esta Corte en Fallos: 310:2746 acerca de que los ex comandantes fueron absueltos de "todos los delitos que integraron el objeto del decreto N° 158/83, acerca de los que no hubo acusación ni condena, en virtud de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada en la causa N° 13/84 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal". Ello es así pues tal afirmación sólo pudo referirse a los hechos que, imputados y por tanto incluidos en el sumario, no hubieran sido materia de acusación, únicos que resultaban alcanzados por la genérica absolución pronunciada en la tantas veces recordada sentencia.
A esta altura del discurso y por obvio que pueda resultar, conviene aclarar que cuando se alude a los "delitos comprendidos en el decreto 158/83" semenciona una condición que fue necesaria pero no suficiente para suscitar la persecución penal de los ex comandantes. Ello, con la finalidad de excluir otros delitos susceptibles de ser imputados a las mismas personas, igualmente merecedores de reproche penal, pero sin relación con su carácter de comandantes de las Fuerzas Armadas.
No tuvo ni podía tener, por el contrario, la finalidad de delimitar hechos concretos de la realidad que, por lo demás y como tales no menciona.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2839
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