de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado, en una y otra ocasión, es decir el nomen ¡iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira al hecho como acontecimiento real que sucede en un lugar y en un momento o período determinado.
Que tal como señala el a quo, los comportamientos atribuidos en la presente causa al imputado son los relativos a la apropiación de los menores concretos que individualiza, comportamientos históricos que —tal comoindica el propiorecurrenteafs. 210 vta.— nofueron imputados anteriormente.
En efecto, la causa 13/84 versó —en cuanto al casoresulta relevante— sobre la apropiación de otros menores allí individualizados (por lo menos esto puede afirmarse respecto de dos de ellos, en atención ala subsistente falta de determinación de la identidad de las restantes víctimas de los hechos perseguidos en la presente causa). No se juzgó en ella el comportamiento genérico del inculpado pues "nunca constituye su vida entera el objeto procesal ...(p)or el contrario, cada proceso se refiere sólo a un determinado acontecimiento de su vida: a un 'hecho' determinado" (confr. Beling, op. cit., pág. 84). Es así como en la causa 13 no se investigó si el imputado había cometido delitos en un determinado período de su vida, ni siquiera si había cometido "genéricamente" el delito de sustracción de menores, sino si determinados hechos podían serle imputados como delitos por él cometidos —en lo que aquí interesa: la sustracción de varios menores individualizados en forma concreta—. Y ello es así porque una imputación respetuosa de las garantías del procesado no puede consistir en una abstracción, sino que debe tratarse de una afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto y singular de la vida de una persona, atribuido como existente. Así como "el demandado en juicio civil no se podría defender si no existiera esa concreta y clara manifestación de voluntad que debe estar contenida en la demanda, el imputado no se podría defender si el juicio penal no reposara en una acusación formal que describa el hecho delictuoso que se leatribuye. Nadie puede defender se debidamente de algo que ignora" (conf. Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, ed. Lerner, 1969, T. II, pág. 216).
El dogma procesal no hay juicio sin acusación es un corolario del principio queimpone la invidabilidad de la defensa; para que alguien pueda defenderse -juicio contradictorio— es imprescindible que exista "algo" de que defenderse: una hipótesis fáctica contra una persona
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2835
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