"En este sentido, resulta ajeno a la tarea de los jueces revisar los criterios aplicados por el legislador para dar un tratamiento diferente a ciertas categorías de causas, definidas por características comunes, salvo que se demuestre irrazonabilidad manifiesta o el ocultamiento de móviles claramente discriminatorios, circunstancias que, en todo caso, deberán ser apreciadas en relación al contexto social y político imperante en el momento en que se dictóla ley".
Ello es así, porque la facultad de legislar en el ámbito procesal es un derecho inherente a la soberanía, por lo que no se configura una violación al principio constitucional del juez natural (Fallos: 163:231 y 316:2695 ). No existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las leyes sobr e procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir los delitos (Fallos: 193:192 ; 249:343 ; 306:2101 y.
"La compatibilidad de este principio con la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional surge dela doctrina establecida en la sentenciade Fallos: 17:22 , según la cual "...el objeto del artículo dieciocho dela Constitución ha sido proscribir las leyes ex post facto, y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias: que estas garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno, cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de la justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevostribunales permanentes, cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones restringen: —que la interpretación contraria serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas ojurisdicciones dignas de supresión o reformas...".
En cuantoal agraviorelativo a la falta de operatividad de la cláusula novena de la Convención, dictaminé, en la competencia que se viene aludiendo, que "a modo de hermenéutica general, debe estarse por su directa aplicación como norma superior, no sujeta o supeditada a la implementación de normas de carácter interno, pues", en este caso concreto, "no se requiere para ello de nuevos elementos en la organización institucional oen los poderes del estado, tales como, nuevos órganos, procedimientos y asignación de recursos, pues éstos se
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2823
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