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Fallos: 326:2828 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Respecto de ello, correspondería anticipar que, en principio, el remedio encontraría basamento formal para su admisión en la conocida jurisprudencia del Tribunal referida a lo siguiente: "la alegación de que una decisión judicial ha violado la garantía constitucional contra la doble persecución penal, habilita la instancia extraordinaria, pues ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (caso "Taussig", Fallos: 314:377 , consid. 4° y suscitas, entre otros).

Sin embargo, es sabido que el requisito de sentencia definitiva no es el único que satisface la procedencia formal dela apelación extraordinaria prevista en la ley 48.

Sobre el particular, aprecio que los argumentos del agraviado no cumplen con el requisito de fundamentación autónoma que rige en la oportunidad, en tanto no constituyen una crítica razonada y concreta de todos los fundamentos que dieron lugar ala resolución que se impugna por la vía del recurso extraordinario.

En efecto, del examen de las piezas involucradas, advierto que aquéllos sólo implican una reiteración de los expuestos ante instancias ordinarias, en las que, a mi criterio, encontraron acabada respuesta. Se vulnera así la doctrina del Tribunal que prohíbe la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en instancias ya superadas (Fallos: 288:108 ; 307:2216 ; 315:59 ), lo que determinaría el rechazo del recurso (Fallos: 317:373 y 442; 315:1185 ).

Pero, aun si V.E. considerase pertinente hacer lugar a la impugnación federal soslayándose tal óbice, el agravio traído (que gira en torno a sostener la cosa juzgada respecto del imputado en relación con los hechos que se leimputan en esta causa), a mi modo de ver y según lo presenta el apelante, tampoco puede tener andadura.

Ello así, a poco que se someta al análisis la sentencia firme recaída en la causa N° 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y el objeto procesal de la presente.

A mi modo de ver, asiste razón al a quo en cuanto sostiene, en sus argumentos, que no existe una identidad entre los hechos que fueron

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2828 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2828

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