tancia que había desestimado la excepción defalta de acción y de agotamiento dela vía administrativa opuesta por el Estado Nacional (Ministerio del Interior) contra la demanda dedarativa promovida por Jesús Antonio Ponchón —cabo primero de la Pdlicía Federal Argentina-— tendiente a que se declare su derecho a ejercer la profesión de abogado para representar al personal policial, sin autorización previa de la superioridad, ante las jurisdicciones federales y provinciales (fs. 1/9), a la vez que declaróno habilitada la instancia judicial por falta de impugnación oportuna en sede administrativa de la resolución del jefe de Pdiicía (fs. 37/38) que desestimó el ofrecimiento del actor para ejercer tal representación.
Para así decidir, sostuvo que es aplicable al sub lite el régimen especial del decreto 1866/83 —reglamentario de la ley 21.965 para el personal de la Policía Federal Argentina, por contemplar un procedimiento administrativo propio y conformar un sistema poco menos que completo de normasrituales, al mismotiempo que excluyóla aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos (19.549), en razón de que su art. 1° exceptúa expresamente de sus previsiones a los organismos militares, de defensa y seguridad, régimen al cual negó carácter supletorio del específico antes aludido.
— II Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario defs. 141/157, que fue concedido en cuantoa la cuestión federal y denegado por la arbitrariedad aducida (fs. 164), sin que, sobre tal aspecto, aquél dedujera queja, circunstancia que limita la competencia del Tribunal en la medida que leotorgóla alzada (Fallos: 322:2559 ; 323:385 ; 324:1721 ).
Afirma quela sentencia es arbitraria por apartarse de las normas aplicables y vulnera derechos adquiridos al amparo de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional pues, de haber seguidola vía recursiva que prevé el art. 339 del decreto 1866/83, tal como sostiene el a quo, habría sido una pérdida de tiempo innecesaria quetornaría inoficiosa dicha reclamación, motivo por el cual optó por el remedio legal que prevé el art. 32, inc. e, de la ley 19.549, que exceptúa de formular redamo administrativo previo cuando media una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2799
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