326 la apreciación que de esa eventual falta de agotamiento o de debate formulan las propias partes contendientes en el primero; la que, estimo, razonablemente se infiere en este contexto, con el alcance y/o el significado que seindica, del comportamientoverificado por las partes en el proceso declarativo.
Por otro lado y, como ya fue señalado en el tercer párrafo de este ítem del dictamen, la actora introdujo inicialmente, al emprender la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , diversas cuestiones de constitucionalidad relativas —entre otros—a los decretos 263/96, 359/96, 915/96, 1629/96 y 336/98 (v. fs. 692), preceptos —algunos de ellos— objeto de consideración por el tribunal de alzada en su decisorio de fs. 191/196 y auya validez constitucional —a diferencia de lo que acaece, según se precisó, en el juicio declarativo-no ha sido aquí objeto de introducción y debate entre los contendientes del modo que es menester. Dicha circunstancia, en mi criterio, adquiere particular relieve a la luz de la jurisprudencia de V.E. recaída en Fallos: 295:859 ; 302:436 ; 303:1116 , entre otros. A tal extremo se añade, por la implicancia que el asunto apareja, inclusive, para la actividad bancaria en general, de lo que ciertamente dan cuenta las numerosas presentaciones de integrantes del sector y del propio Estado Nacional ítems!I1 aV del presente dictamen), que la convicción actora puesta de resalto con anterioridad en orden a la inconveniente estrechez del trámite ejecutivo para abordar asuntos de esta naturaleza, encuentra apoyo en las constancias de lo obrado hasta aquí en el curso del proceso.
En ese marco y previo recordar que no cabe admitir que las partes se coloquen en contradicción con sus propios actos, ejer ciendo conductas incompatibles con otras anteriores, deliberadas, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Fallos: 294:220 ; 305:1402 ; 307:1602 , entre varios más), es que advierto actualmente inatendible el remedio, desde que la ejecutante cuenta —según ella misma viene a reconocer con su accionar— con las vías ordinarias habilitadas para el pleno debate del asunto en un plano global con todas las entidades bancarias interesadas, las que, como se dijo, de modo expreso advierten sobre la inconveniencia de encarar las cuestiones substanciales del litigio de fondo en este apretado ámbito, máxime cuando están contestes en debatirlo en la denanda contencioso administrativa aludida, en la que incluso interviene el Estado Nacional, antecedentes que me conducen a sostener la no configuración de un agravio irreparable en la presenteinstancia y oportunidad. Buenos Aires, 27 de noviembre de 2001. FdipeDanid Obarrio.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2796
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